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DORIS GIBSON PARRA Y FRANCISCO IGARTUA ROVIRA

DORIS GIBSON PARRA Y FRANCISCO IGARTUA ROVIRA
FRANCISCO IGARTUA CON DORIS GIBSON, PIEZA CLAVE EN LA FUNDACION DE OIGA, EN 1950 CONFUNDARIAN CARETAS.

«También la providencia fue bondadosa conmigo, al haberme permitido -poniendo a parte estos años que acabo de relatar- escribir siempre en periódicos de mi propiedad, sin atadura alguna, tomando los riesgos y las decisiones dictadas por mi conciencia en el tono en que se me iba la pluma, no siempre dentro de la mesura que tanto gusta a la gente limeña. Fundé Caretas y Oiga, aunque ésta tuvo un primer nacimiento en noviembre de 1948, ocasión en la que también conté con la ayuda decisiva de Doris Gibson, mi socia, mi colaboradora, mi compañera, mi sostén en Caretas, que apareció el año 50. Pero éste es asunto que he tocado ampliamente en un ensayo sobre la prensa revisteril que publiqué años atrás y que, quién sabe, reaparezca en esta edición con algunas enmiendas y añadiduras». FRANCISCO IGARTUA - «ANDANZAS DE UN PERIODISTA MÁS DE 50 AÑOS DE LUCHA EN EL PERÚ - OIGA 9 DE NOVIEMBRE DE 1992»

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«Cierra Oiga para no prostituir sus banderas, o sea sus ideales que fueron y son de los peruanos amantes de las libertades cívicas, de la democracia y de la tolerancia, aunque seamos intolerantes contra la corrupción, con el juego sucio de los gobernantes y de sus autoridades. El pecado de la revista, su pecado mayor, fue quien sabe ser intransigente con su verdad» FRANCISCO IGARTUA – «ADIÓS CON LA SATISFACCIÓN DE NO HABER CLAUDICADO», EDITORIAL «ADIÓS AMIGOS Y ENEMIGOS», OIGA 5 DE SEPTIEMBRE DE 1995

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LIMAKO ARANTZAZU EUZKO ETXEA - CENTRO VASCO PERU

LIMAKO ARANTZAZU EUZKO ETXEA - CENTRO VASCO PERU
UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO

LIMAKO ARANTZAZU EUZKO ETXEA - CENTRO VASCO PERU

LIMAKO ARANTZAZU EUZKO ETXEA - CENTRO VASCO PERU
UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO

«Siendo la paz el más difícil y, a la vez, el supremo anhelo de los pueblos, las delegaciones presentes en este Segundo Congreso de las Colectividades Vascas, con la serena perspectiva que da la distancia, respaldan a la sociedad vasca, al Gobierno de Euskadi y a las demás instituciones vascas en su empeño por llevar adelante el proceso de paz ya iniciado y en el que todos estamos comprometidos.» FRANCISCO IGARTUA - TEXTO SOMETIDO A LA APROBACION DE LA ASAMBLEA Y QUE FUE APROBADO POR UNANIMIDAD - VITORIA-GASTEIZ, 27 DE OCTUBRE DE 1999.

«Muchos más ejemplos del particularismo vasco, de la identidad euskaldun, se pueden extraer de la lectura de estos ajados documentos americanos, pero el espacio, tirano del periodismo, me obliga a concluir y lo hago con un reclamo cara al futuro. Identidad significa afirmación de lo propio y no agresión a la otredad, afirmación actualizada-repito actualizada- de tradiciones que enriquecen la salud de los pueblos y naciones y las pluralidades del ser humano. No se hace patria odiando a los otros, cerrándonos, sino integrando al sentir, a la vivencia de la comunidad euskaldun, la pluralidad del ser vasco. Por ejemplo, asumiendo como propio -porque lo es- el pensamiento de las grandes personalidades vascas, incluido el de los que han sido reacios al Bizcaitarrismo como es el caso de Unamuno, Baroja, Maeztu, figuras universales y profundamente vascas, tanto que don Miguel se preciaba de serlo afirmando «y yo lo soy puro, por los dieciséis costados». Lo decía con el mismo espíritu con el que los vascos en 1612, comenzaban a reunirse en Euskaletxeak aquí en América» - FRANCISCO IGARTUA - AMERICA Y LAS EUSKALETXEAK - EUSKONEWS & MEDIA 72.ZBK 24-31 DE MARZO 2000

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jueves, 19 de enero de 2012

Oiga

EXP. N.° 02468-2010-PHC/TC

LIMA

JUAN DE DIOS ZORRILLA QUINTANA

A FAVOR DE EDUARDO MARTÍN

CALMELL DEL SOLAR DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Zorrilla Quintana, a favor de don Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima para Procesos con Reos Libres, de fojas 1020, su fecha 19 de abril de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz contra la juez del Segundo Juzgado Penal Especial Anticorrupción, Victoria Sánchez Espinoza, y los vocales de la Cuarta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Abigaíl Colquicocha Manrique, doña Luisa Napa Lévano y don Carlos Brousset Salas. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la libertad de tránsito, al debido proceso y del principio de la cosa juzgada.

Sostiene el recurrente que al beneficiado se le procesa por los delitos de asociación ilícita para delinquir y peculado en el Expediente Nº 055-2001, donde se le han cursado órdenes de detención y "pese a que el Estado Peruano fue vencido en el proceso de extradición que se hiciese en Chile, mediante sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Chile, que lo ha exculpado plenamente de los delitos de asociación ilícita y peculado, resolviendo el fondo de los referidos tipos penales respectivamente y que tiene autoridad de cosa juzgada y donde quedó evidenciado que el favorecido fue enjuiciado en el Perú en su condición de periodista por el gobierno de Valentín Paniagua y por el que fue acusado injustamente por brindar apoyo en su calidad de director del periódico Expreso en la reelección del presidente Alberto Fujimori y por recibir dinero del Estado de Vladimiro Montesinos Torres para la compra de Cable Canal de Noticias y por recibir dinero del Estado como contribución a la campaña reeleccionista del expresidente Alberto Fujimori Fujimori, no goza de total libertad de tránsito, pues a pesar de que goza de libertad en Chile no puede salir de ese país ya que las órdenes de captura internacional están vigentes en todos los países del mundo.

Con fecha 30 de diciembre del 2009 el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declara infundada la demanda por considerar que mediante el presente proceso el beneficiado pretende la intromisión del órgano jurisdiccional constitucional externo, lo cual transgrede el principio de independencia e interferencia del ejercicio de la función jurisdiccional del Magistrado accionado, contemplado en el artículo 139, inciso 1, de la Constitución Política del Perú.

A su turno, la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima para Procesos con Reos Libres confirma la apelada por considerar que no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho alegado por el recurrente.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se ordene la anulación de las órdenes de detención tanto nacionales como internacionales dictadas contra el beneficiado por los jueces emplazados en el proceso que se le sigue por los delitos contra la administración pública –peculado y contra la tranquilidad pública– asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado, en atención a que al tener la calidad de cosa juzgada el pronunciamiento de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Chile que rechazó la extradición del beneficiado, se vulnera su derecho a la libertad de tránsito al no poder salir de ese país, al encontrarse vigente las órdenes de captura internacional en todos los países del mundo.

2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. A su vez, el artículo 139º, inciso 13, de la Norma Fundamental señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada añadiendo que la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

3. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en anterior oportunidad, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, al Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado, o a falta de este, por aplicación del Principio de Reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente, o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente (Cfr. Exp. Nº 3966-2004-HC/TC, Enrique José Benavides Morales).

4. En el caso materia de análisis, este Tribunal advierte que la decisión que motivó el rechazo del pedido de extradición no constituye una Resolución Judicial Suprema o Ejecutoria Suprema que pueda calificar el hecho como cosa juzgada, pues como ya se indicó, la extradición es un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo por parte de un Estado a los órganos jurisdiccionales competentes de otro a efectos de que sea enjuiciado o cumpla con una condena impuesta, y el acceder o denegar una extradición no implica una calificación de los hechos que conlleve la exculpación del favorecido, ya que ello es propio de un proceso ordinario. Por lo que siendo así, y estando vigente el mandato de detención dictado contra el beneficiario en el auto de apertura de instrucción de fojas 95, así como la resolución de fecha 6 de febrero del 2004, que ordena su ubicación y captura a nivel nacional e internacional, resolución que fue confirmada por la Sala Penal Superior con resolución de fecha 16 de agosto de 2004, las mismas que fueron emitidas dentro de un proceso penal con las garantías de ley, la presente demanda deberá ser desestimada, dado que no configura cosa juzgada la resolución emitida por el Poder Judicial del Chile que rechazó la extradición del beneficiario.

5. Por lo tanto, la presente demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, resultando de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

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