¿Viola la libertad de expresión
“El Comercio” cuando controla el 78% del mercado de diarios?
Jueves, 19 de septiembre de 2013
| 5:31 pm
Concentración de medios
Artículo de opinión de Juan
Carlos Ruiz Molleda, publicado en justiciaviva.org.pe
El grupo El Comercio y Epensa
(diario Correo) acaban de suscribir el “Acuerdo de Asociación”, mediante el
cual, el primero compra el 54% de las acciones de Epensa. Como ElComercio ya
controla el 49% del mercado de diarios, cuando se le suma el 29% de Epensa,
controla ahora el 78%. El resultado, como señala Humberto Campodónico , es la
concentración del mercado con posición dominante del grupo El Comercio[1].
Hay dos maneras de analizar estos
hechos: desde una perspectiva política y desde una perspectiva jurídica
constitucional. La primera busca preguntarse sobre la conveniencia política o
no de esta medida[2]. En este artículo nos referiremos a la segunda perspectiva
de análisis, la constitucionalidad de esta medida. Aquí la pregunta de fondo es
si la concentración y el virtual monopolio del Comercio sobre la prensa
escrita, viola la libertad de expresión y información. No se trata de una
simple curiosidad. Si se logra demostrar que se viola o se amenaza derechos
fundamentales estaremos ante un acto jurídico con un vicio de nulidad y de
invalidez, abriendo las posibilidades de su impugnación judicial.
1.- Algunas precisiones
conceptuales: Las libertades de información, expresión, opinión y difusión[3].
En principio, debemos comenzar por diferenciar la libertad de información de la
libertad de expresión. En definitiva, entenderemos por libertad de información,
la “capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles,
en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden ser
comprobables”[4]. A su vez por libertad de expresión entenderemos la “capacidad
de recibir los puntos de vista personales del emisor, que en tanto son
opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca
señalar y lo que finalmente se declara públicamente”[5]. En relación con el contenido
del artículo 2°, inciso 4, si bien la existencia hace referencia a las
libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, en
realidad, existen solamente dos derechos fundamentales en juego: los derechos a
la expresión y a la información, dado que el derecho a la opinión solo es el
bien jurídico tutelado de la expresión, y el derecho a la difusión del
pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al
público[6]. En el presente artículo nos referiremos a la libertad de expresión
y por tal entenderemos las libertades comunicativas.
2.- Los particulares deben
respetar la Constitución. La libertad contractual ejercida por está dos
empresas, no está por encima de la Constitución y los derechos fundamentales. El
artículo 1 de la Constitución es muy claro, la defensa de la persona humana y
el respeto de su dignidad, no solo son fines supremos del Estado, sino de la
sociedad, ámbito en el que se encuentran las empresas. En esa misma línea, el
artículo 38 de la Constitución establece que solo el Estado está vinculado a la
Constitución, sino los particulares entre las que se encuentran las empresas:
“Todos los peruanos tienen el deber de […] respetar, cumplir y defender la
Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”.
3.- Los derechos fundamentales y
la Constitución son límites de la libertad contractual. El artículo 59 de la
Constitución es claro cuando, luego de reconocer la libertad de empresa,
comercio e industria, establece que estos no otorgan poderes ilimitados, sino
que deben respetar otros bienes jurídicos contenidos en el ordenamiento
constitucional. Como señala el TC, “La libertad de contrato constituye un
derecho fundamental, sin embargo, como todo derecho tal libertad encuentra
límites en otros derechos constitucionales y en principios y bienes de
relevancia constitucional. Desde tal perspectiva, resulta un argumento
insustentable que lo estipulado en un contrato sea absoluto, bajo la sola
condición de que haya sido convenido por las partes. Por el contrario resulta
imperativo que sus estipulaciones sean compatibles con el orden público, el
cual, en el contexto de un Estado constitucional de derecho, tiene su contenido
primario y básico en el conjunto de valores, principios y derechos
constitucionales”[7]. En conclusión, las empresas privadas también están
sometidas a la Constitución, y se entiende al control constitucional. Por
último, todo ello es consistente con la doctrina que precisa que no hay zonas
exentas de la fuerza normativa de la Constitución ni del control
constitucional[8].
4.- la libertad contractual debe
ser interpretada en el marco de una economía social de mercado y del Estado
social de Derecho. El reconocimiento del Estado social de derecho realizado por
nuestra Constitución no es irrelevante al momento de interpretar la libertad
contractual y fundamentalmente la autonomía privada que la sustenta, todo lo
contrario, el Estado social impone obligaciones muy concretas. El artículo 43
de la Constitución reconoce que la República del Perú es social. Se trata de
una concreción del principio de Estado social y democrático de derecho,
establecido en el artículo 43º de la Constitución[9]. A su vez, el artículo 58
de la misma Constitución, precisa que la “iniciativa privada es libre” y que se
“ejerce en una economía social de mercado”. Como señala el TC, “en el contexto
de un Estado Social de Derecho, que supera las clásicas restricciones del
Estado liberal abstencionista, la necesidad de garantizar los objetivos de
promoción del bienestar general contenidos en los textos constitucionales en
forma de derechos sociales, requiere también la garantía de operativización de
estas nuevas cláusulas constitucionales»[10]. Ello exige, en primer lugar, «la
emisión de las normas necesarias que fijen el marco jurídico a partir del cual
se diseñará la infraestructura institucional y material capaz de satisfacer
estos derechos»[11].
Debe partirse de la premisa que,
“el rol de la autonomía de la voluntad no puede traducirse en una supremacía
absoluta de los derechos subjetivos contractuales, pues ello importaría lo
mismo que admitir la inexistencia de límites impuestos a la libertad
contractual, lo que implica una concepción antisocial. Equivaldría a enfrentar
la voluntad individual con el ordenamiento legal. Los derechos subjetivos
contractuales deben ser concebidos y protegidos como instrumentos útiles al
servicio del desarrollo social, pero en un plano de efectiva convivencia, y en
el marco de la justicia contractual, preservando por sobre todo principio
dogmático la relación de equivalencia”[12].
De igual manera, el ejercicio de
la libertad contractual tampoco puede ser realizado de espaldas al conjunto de
disposiciones constitucionales que regulan los elementos del modelo económico
adoptado por el constituyente. Ellas también brindan un marco de interpretación
que no solo vincula sino que orienta la interpretación del contenido de la
libertad contractual. Lo importante de esto es que la actividad económica no es
un espacio ajeno e impermeable al ordenamiento constitucional, sino antes bien,
está “constituido” por este. En efecto, se suele apelar al libre juego de la
oferta y de la demanda como marco dentro del cual se desarrolla la relación
contractual entre los diferentes agentes económicos. Sin embargo, en muchos
sectores, se entiende equívocamente que ella obedecería a reglas económicas
ajenas y exentas a los derechos, principios y valores contenidos en la
Constitución Política. Como señala Peter Haberle “El mercado, en el Estado
Constitucional, es –como toda vida social- estructurado, funcionalizado y
disciplinado normativamente, y, esto es constituido […] El Estado
Constitucional coloca al mercado a su servicio, como un sustrato material
irrenunciable de sus fines ideales, orientados a favor de la dignidad del
hombre y de la democracia…[El mercado] no está dado a priori “naturalmente”
pero, por el contrario, ha sido constituido; no es alguna cosa autónoma y
separada […] es un ámbito social en el cual se concreta el ejercicio de
diversos derechos fundamentales mediante el aporte de muchos”[13].
En efecto, “el mercado está
estrechamente conectado a las cuestiones fundamentales de la convivencia
social..., y está subordinado al postulado de la justicia y del bien común, así
como a otros sectores propios de una democracia pluralista”[14]. En tal
sentido, no debe perderse de perspectiva que “el mercado no es la medida de
cada cosa y no puede ciertamente convertirse en el principal metro de
valoración del hombre. No es posible regular y valorar toda la convivencia
humana desde el punto de vista del mercado. En el Estado constitucional, se
requiere recordar constantemente la naturaleza instrumental del mercado que
emerge de los textos constitucionales”[15]. En definitiva, “en el marco de un
Estado constitucional y democrático de Derecho y de un modelo de economía de
mercado, la economía no constituye un fin en sí mismo, sino que es un
instrumento al servicio de la persona humana y de su dignidad”[16].
El artículo 58 de la
Constitución, es claro en reconocer que el modelo económico peruano, se
identifica con el de una economía social de mercado; “de lo que se deriva que
si bien la iniciativa privada es libre, ella no puede ser ejercida en
contraposición con el interés general y social. Por este motivo, en el marco del
modelo económico que la Constitución consagra, será necesario integrar la
lógica del mercado –de la competitividad y de los intereses individuales- con
la satisfacción del interés general y social”[17]. El mercado “no puede
resolver, por sí solo, ciertos problemas que aquejan a la sociedad producto de
la economía, como son los conflictos sociales que surgen ante la ausencia de
mecanismos que permitan una eficiente distribución y redistribución de la
riqueza”[18]. Cuando se diviniza al mercado y la libre competencia, como
criterios racionalizadores de la vida productiva lo que intencionalmente se
olvida, es que el mercado no funcionó sin los correctivos y los apoyos del
Estado[19].
En tal sentido, el rol del Estado
en la economía se orienta a la protección y el desarrollo no solo de los
derechos fundamentales sino económicos, con lo cual quedan proscritas las
prácticas económicas abusivas en las que pueden incurrir los agentes del
mercado. Al mismo tiempo, es importante atender el interés general a fin que el
orden económico no se desarrolle al margen de las necesidades de quienes se
encuentran en una situación de desventaja económica, en base al principio de
solidaridad que se colige del modelo de economía social de mercado[20]. Todo
este desarrollo debe ser tenido en cuenta al momento de evaluarse los
contenidos del contrato entre el Grupo el Comercio y Epensa, las mismas que
deben estar orientadas finalmente a un interés público, el cual se sustenta en
los derechos fundamentales en general.
5.- La importancia para la
democracia de las libertades comunicativas en un Estado Constitucional. Como
dice Francisco Durand en la entrevista que le hace en el programa el
Arriero[21], no es lo mismo tener un monopolio de fábrica de galletas que un
monopolio de la presa escrita. La relación entre libertades comunicativas[22] y
democracia es muy estrecha. La libertad de expresión y de información, son
condiciones y requisitos materiales para el adecuado ejercicio del derecho a la
participación, que es uno de los derechos más importantes por su conexión con
el principio de soberanía del pueblo y de legitimidad democrática. Esto
significa que si los ciudadanos no acceden a la información y a todas las
opiniones, difícilmente podrán formarse una opinión y un juicio para participar
en la cosa pública. Vemos pues como la libertad d expresión y de información
tiene relación directa con el derecho a la participación que sostiene la
democracia. En consecuencia, limitar y restringir la libertad de expresión y de
información, como consecuencia de los procesos de concentración y de formación
de monopolios de los medios de comunicación, afecta y pone en peligro no solo
las libertades comunicativas sino el propio sistema democrático. Esta conexión
entre libertades comunicativas y democracia, ha sido reconocida por diversos
tribunales cuya jurisprudencia nos vincula.
Como señala el TC las libertades
comunicativas “se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático,
en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación,
mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la
formación libre y racional de la opinión pública”. Desde esa perspectiva, ambas
libertades "tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia
para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de
formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la
participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la
democracia a la libertad"[23].
Al igual que el TC, la Corte IDH
también considera a la libertad de expresión un elemento de la sociedad
democrática, en tanto esta posibilita la formación de la opinión pública. Según
ella, “la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se
basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la
formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los
partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y
en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse
plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer
sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que
una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”[24]. La conclusión es evidente, si se afecta las
libertades comunicativas se está restringiendo no solo el derecho a la
participación sino la propia esencia de la democracia.
6. La pregunta de fondo: ¿Los
monopolios de los medios de comunicación atentan contra la libertad de
expresión? La respuesta la brinda en principio la propia Corte IDH cuando hace
ya varios años precisó que “la libertad de expresión requiere que los medios de
comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o,
más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos
del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de
éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa
libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación
social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de
expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a
los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la
pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos,
cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la
libertad e independencia de los periodistas”[25].
En esa misma línea se ha
expresado la propia Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos[26]. Según ella, “Los monopolios u
oligopolios en los medios de comunicación atentan contra la libertad de expresión
consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana, por cuanto impiden la
diversidad y pluralidad de voces necesarias en una sociedad democrática. Tanto
la CIDH como la Corte Interamericana han sostenido la importancia de la
intervención estatal para garantizar competencia y promover pluralismo y
diversidad. Entre las medidas efectivas que los Estados deben adoptar se
encuentran las leyes antimonopólicas que limiten la concentración en la
propiedad y en el control de los medios de radiodifusión”[27]. (subrayado
nuestro)
Añade la Relatora que “Es claro que la concentración de la
propiedad de los medios de comunicación conduce a la uniformidad de contenidos
que éstos producen o difunden. Por ello, hace ya más de veinte años, la Corte
Interamericana señaló que se encuentra prohibida la existencia de todo
monopolio en la propiedad o la administración de los medios de comunicación,
cualquiera sea la forma que pretenda adoptar. También reconoció que los Estados
deben intervenir activamente para evitar la concentración de propiedad en el
sector de los medios de comunicación. El máximo tribunal de justicia de la
región sostuvo que, “en los términos amplios de la Convención [Americana], la
libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa
de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo,
cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad
de los medios de comunicación, se establecen en la práctica ’medios encaminados
a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones‘”[28].
(subrayado nuestro). Ante esta realidad, el Estado no puede cruzarse brazos
“[e]n reconocimiento de la particular importancia que la diversidad de los
medios de comunicación tiene para la democracia, para prevenir la concentración
indebida de medios de comunicación o la propiedad cruzada de los mismos, ya sea
horizontal o vertical, se deben adoptar medidas especiales, incluyendo leyes
antimonopólicas”[29].
Pero no solo se afecta las libertades
comunicativas, se amenaza el derecho a la participación, el principio de
tolerancia, el principio de pluralismo, las normas que proscriben los
monopolios de todo tipo en perjuicio de los consumidores, e incluso por el
derecho a la igualdad y no discriminación, pues en los hechos se podría
discriminar a aquellos que no comparten la línea política e ideológica del
diario que controla y monopoliza los medios de comunicación, en este caso el
Comercio.
7.- El Comercio incurre en abuso
del derecho. Si bien el grupo El Comercio y Epensa tienen derecho a celebrar
contratos comerciales, dicha pretensión no tiene cobertura en la libertad
contractual recogido en el artículo 2.14 de la Constitución, cuando esta
pretende afectar derechos constitucionales de tanta importancia como los
derechos a la libertad de expresión y de información. Estaríamos en aquellos
casos ante un supuesto de abuso del derecho, que no pueden ser avaladas por el
ordenamiento jurídico. Como señala el TC, “La proscripción genérica, que tiene
como punto de partida la figura del abuso del derecho, es categórica desde el
análisis constitucional: la Constitución no ampara el abuso del derecho”[30],
afirmación que se encuentra en el párrafo final del artículo 103 de la
Constitución. La figura del abuso del derecho tiene la propiedad de lograr
combatir el formalismo que sirve de cubierta para transgredir el orden jurídico
constitucional. En el abuso del derecho se presenta un conflicto entre, por un
lado, las reglas que confieren atributos al titular de un derecho subjetivo, y
por otro, los principios que sirven de razones últimas para su ejercicio[31].
En este caso, tenemos aparentemente el ejercicio legítimo del derecho a la
libertad contractual y a la autonomía privada. En estos casos, “no basta que
una conducta sea compatible con una regla de derecho, sino que se exige que
dicha conducta no contravenga un principio. Resaltando la preeminencia de los
principios, la Constitución niega validez a todo acto contrario a su contenido
principista, pese a que encuentre sustento prima facie en una regla”[32].
8. El estado debe asumir su
posición de garante de derechos fundamentales. De conformidad con los artículos
1 y 44 de la Constitución Política, la razón de ser del Estado es la protección
de los derechos fundamentales de las personas. El fin supremo no es el Estado
sino dignidad humana de la persona. En efecto, el fundamento normativo de este
deber de protección especial se halla constitucionalizado siendo su cobertura
normativa los artículos 1 y 44 de la Constitución. El primero señala que “La
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y del Estado”; y, el artículo 44 de la Norma Suprema,
según el cual “Son deberes primordiales del Estado: [...] garantizar la plena
vigencia de los derechos humanos” [subrayado agregado].
En palabras del TC, existe un
“deber especial de protección de los derechos fundamentales”[33]. Como dice
este, no se trata de una “cuestión teorética derivada de la existencia de una o
más teorías sobre la legitimidad del Estado […] constitucionalmente se sustenta
la dimensión objetiva de los derechos fundamentales”[34]. La
constitucionalización del "deber especial de protección" “comporta
una exigencia sobre todos los órganos del Estado de seguir un comportamiento
dirigido a proteger, por diversas vías, los derechos fundamentales, ya sea
cuando estos hayan sido puestos en peligro por actos de particulares, o bien
cuando su lesión se derive de otros Estados. Se trata de una función que cabe
exigir que asuma el Estado, a través de sus órganos, cuando los derechos y
libertades fundamentales pudieran resultar lesionados en aquellas zonas del
ordenamiento en los que las relaciones jurídicas se entablan entre sujetos que
tradicionalmente no son los destinatarios normales de esos derechos fundamentales”[35].
Dos ideas son claves, la primera
es que la razón de ser del Estado es proteger los derechos, y la segunda, es
que estos deben ser protegidos especialmente. Como señala el TC “el Estado
moderno ha sido concebido como un ente artificial, una de cuyas tareas
encomendadas ha sido, desde siempre, proteger los derechos fundamentales.
Podría decirse, incluso, que se trata de su finalidad y deber principal, pues,
en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos
fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos
fundamentales, un “deber especial de protección””[36]. El fundamento jurídico
de este “deber especial de protección” no es nada menos que “dimensión
objetiva” de los derechos fundamentales. Los derechos fundamentales no sólo
tienen una dimensión subjetiva, esto es, no valen sólo como derechos
subjetivos, sino también una dimensión objetiva, puesto que los derechos
fundamentales constituyen el “orden material de valores” en los cuales se sustenta
todo el ordenamiento constitucional[37].
Finalmente, los derechos
fundamentales como orden material de valores, implica dos cosas, en primer
lugar, “que en el ordenamiento constitucional peruano todas las leyes,
reglamentos y sus actos de aplicación, deben interpretarse y aplicarse de
conformidad con los derechos fundamentales (STC 2409-2002-AA/TC). En ese
sentido, los derechos constitucionales, en cuanto valores materiales del
ordenamiento, tienen una pretensión de validez, de modo que tienen la propiedad
de “irradiarse” y expandirse por todo el ordenamiento jurídico”[38]. En segundo
lugar, “si los derechos fundamentales cumplen una función de legitimación
jurídica de todo el ordenamiento constitucional, y, al mismo tiempo, tienen una
pretensión de validez, entonces tienen también la propiedad de exigir del
Estado [y de sus órganos] un deber especial de protección para con ellos. Y es
que si sobre los derechos constitucionales, en su dimensión objetiva, sólo se
proclamara un efecto de irradiación por el ordenamiento jurídico, pero no se
obligara a los órganos estatales a protegerlos de las asechanzas de terceros,
entonces su condición de valores materiales del ordenamiento quedaría
desprovista de significado”[39].
9.- Conclusión. Si partimos de la
premisa que los derechos fundamentales constituyen límites materiales y
condiciones de validez del ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la
autonomía privada[40], podemos concluir que el contrato de compra de Epensa por
el Grupo El Comercio, tiene un vicio de nulidad y de invalidez en la medida en
que constituye una amenaza cierta e inminente de las libertades comunicativas
de los peruanos. Estamos ante una clausula “manifiestamente irrazonable” por
restringir derechos constitucionales, como aquí ocurre con las libertades
comunicativas[41].
(Adán López Blanco del Área de
Litigio constitucional del Instituto de Defensa Legal apoyó en la redacción )
[1] Ver por ejemplo
http://www.larepublica.pe/columnistas/cristal-de-mira/libre-opinion-y-po....
[2] Ver por ejemplo:
http://www.larepublica.pe/columnistas/contracandela/y-que-hacemos-con-la....
[3] Recogemos conceptos
desarrollados en nuestro artículo -
“Las libertades comunicativas según el Tribunal Constitucional y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos” en: Gaceta Constitucional. Análisis
multidisciplinario de la jurisprudencia del tribunal constitucional, Tomo 11,
noviembre del año 2008, Lima, Gaceta Jurídica, págs. 17-36. Este artículo puede
ser encontrado en versión electrónica en:http://jruizmolleda.blogspot.com/2013/06/las-libertades-comunicativas-se....
[4] Sentencia del TC recaída en
el exp. Nº 2262-2004-HC, f.j. 13.
[5] Ibídem.
[6] Ibídem.
[7] STC Nº 06534-2006-AA, f.j. 6.
[8] STC 5854-2005-AA/TC, f.j. 3-;
STC 02409-2002-AA/TC, f.j. 2.b; 2366-2003-AA/TC, f.j. 4 y 5.
[9] STC Nº 00020-2005-AI/TC, f.j.
99. Ver también Baldo Kresalja y César Ochoa, Derecho Constitucional Económico,
Fondo Editorial PUCP, Lima, 2009, pág. 286.
[10] STC Nº 05427-2009-PC, f.j.
15.
[11] Ibídem.
[12] Rubén S. Stiglitz, Autonomía
de la voluntad, en Enciclopedia de la responsabilidad civil, TI AbeledoPerrot.
Buenos Aires, 1966, pág. 675, Citado por Carlos Cárdenas Quiroz, La supuesta
santidad de los contratos y el artículo 62 de la Constitución Política del
Perú, en: Contratación contemporánea. Teoría General y Principios, Lima,
Palestra Editores, 2000, pág. 270.
[13] Peter Haberle, Incursus.
Perspectiva de una doctrina constitucional del mercado: siete tesis de trabajo,
en: Constitución Económica del Perú (Foro Económico Asia-Pacifico APEC),
Palestra, Lima, 2008, pág. 34.
[14] Ibídem, pág. 36.
[15] Ibídem, pág. 44.
[16] Ibídem, pág. 52.
[17] Ibídem, pág. 53.
[18] Ibídem, pág. 53.
[19] Ibídem, pág. 54.
[20] Ibídem, pág. 64.
[21] Ver la excepcional
entrevista Francisco Durand en el Arriero
en:
http://redaccion.lamula.pe/2013/09/10/grupo-el-comercio-entre-el-declive....
[22] Las libertades comunicativas
comprenden la libertad de expresión, que es el derecho para difundir hechos
objetivos, y la libertad de opinión que es el derecho de emitir opiniones y
apreciaciones subjetivas.
[23] Sentencia del TC recaída en
el exp. Nº 0905-2001-AA/TC, f.j. 13..
[24] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 19
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13
de noviembre de 1985. Serie A Nº 5, párr. 47-48. Anexo A.
[25] Opinión Consultiva ante la
Corte IDH en el caso La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29
Convención Americana sobre Derechos Humanos) OC-5/85 del 13 de Noviembre de
1985, párrafo 34.
[26] Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión
libre e incluyente. Relatoría especial para la libertad de expresión, 2010.
[27] Ibídem, párrafo 116.
[28] Ibídem, párrafo 117.
[29] Ibídem, párrafo 118.
[30] STC No 05859-2009-AA, f.j.
6.
[31] ATIENZA, Manuel y Juan RUIZ
MANERO. Ilícitos atípicos. Segunda edición, Trotta, 2006, pp. 58 y sgts; 74 y
sgts.
[32] Ibídem.
[33] STC Nº 0858-2003-AA/TC,
“debido al influjo de diversas teorías que han servido de base