AUGUSTO B. LEGUÍA
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto: la Asamblea Nacional, en uso de las facultades
constituyentes que le confirió el pueblo soberano para integrar y concordar las
reformas sancionadas por el plebiscito invocando los sagrados nombres de Dios y
de la Patria, ha dado la siguiente Constitución para la República del Perú.
Título primero. De la Nación y del Estado
Artículo 1.- La Nación peruana es la asociación política de
todos los peruanos.
Artículo 2.- La Nación es libre e independiente y no puede
celebrar pacto que se oponga a su independencia o integridad que afecte de
algún modo su soberanía.
Artículo 3.- La soberanía reside en la Nación, y su ejercicio
se encomienda a los funcionarios que esta Constitución establece.
Artículo 4.- El Estado tiene por fin mantener la
independencia e integridad de la Nación, garantizar la libertad y los derechos
de los habitantes, conservar el orden público y atender al progreso moral e
intelectual, material y económico del país.
Artículo 5.- La Nación profesa la Religión Católica,
Apostólica, Romana. El Estado la protege.
Título II. Garantías nacionales
Artículo 6.- En la República no se reconocen empleos ni
privilegios hereditarios ni fueros personales.
Artículo 7.- No pueden crearse, modificarse ni suprimirse
contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público. Sólo la
ley puede exonerar en todo o en parte del pago de los impuestos, pero nunca por
razón de las personas.
Artículo 8.- La contribución sobre la renta será progresiva.
Artículo 9.- La ley determinará las entradas y los gastos de
la Nación. De cualquiera cantidad cobrada o invertida contra la ley, será
responsable el que ordene la exacción o el gasto indebido. También lo será el
ejecutor si no prueba su inculpabilidad.
La publicación inmediata de los presupuestos y de las cuentas
de gastos de los Poderes Públicos y de todas sus secciones y dependencias, es
obligatoria bajo responsabilidad de los infractores.
Artículo 10.- La Constitución garantiza el pago de la deuda
pública. Toda obligación del Estado contraída conforme a ley es inviolable.
Artículo 11.- No podrá crearse moneda fiduciaria de curso
forzoso, salvo el caso de guerra nacional. Únicamente el Estado podrá acuñar
moneda nacional.
Artículo 12.- Nadie podrá gozar más de un sueldo o emolumento
del Estado, sea cual fuese el empleo o función que ejerza. Los sueldos o
emolumentos pagaderos por instituciones locales o por sociedades dependientes
en cualquiera forma del Gobierno, están incluidos en la prohibición.
Artículo 13.- Son nulos los actos de los que usurpan
funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos establecidos por
esta Constitución y por las leyes.
Artículo 14.- Todo el que ejerce cualquier cargo público es
directa e inmediatamente responsable por los actos que practique en el
ejercicio de sus funciones. La ley determinará el modo de hacer efectiva esta
responsabilidad. Los Fiscales están obligados a exigir el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 15.- Nadie podrá ejercer las funciones públicas
designadas en esta Constitución si no jura cumplirla.
Artículo 16.- Todo peruano podrá entablar reclamaciones ante
el Congreso, ante el Poder Ejecutivo o ante cualquier autoridad competente por
infracciones de esta Constitución.
Artículo 17.- Las leyes protegen y obligan igualmente a
todos. Podrán establecerse leyes especiales porque lo requiera la naturaleza de
las cosas, pero no por la diferencia de personas.
Artículo 18.- Todos se hallan sometidos a las leyes penales y
a las que resguardan el orden y la seguridad de la Nación, la vida de los
habitantes y la higiene pública.
Artículo 19.- Nadie está obligado a hacer lo que no manda la
ley ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
Artículo 20.- Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo.
Artículo 21.- La ley protege el honor y la vida contra toda
injusta agresión y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de
homicidio calificado y por el de traición a la patria, en los casos que
determine la ley.
Título III. Garantías individuales
Artículo 22.- No hay ni puede haber esclavos en la República.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento
y sin la debida retribución. La ley no reconoce pacto ni disposición alguna que
prive de la libertad individual.
Artículo 23.- Nadie podrá ser perseguido por razón de sus
ideas ni por razón de sus creencias.
Artículo 24.- Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento
escrito del Juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el
orden público, excepto in fraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto el
arrestado, dentro de veinticuatro horas, a disposición del Juzgado que
corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de
él siempre que se les pidiere.
La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer,
conforme a la ley, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida.
Artículo 25.- Nadie podrá ser apresado por deudas.
Artículo 26.- No tendrá valor legal ninguna declaración
arrancada por la violencia y nadie puede ser condenado sino conforme a las
leyes preexistentes al hecho imputable y por los Jueces que las leyes
establezcan.
Artículo 27.- Las cárceles son lugares de seguridad y no de
castigo. Está prohibida toda severidad que no sea necesaria para la custodia de
los presos. La ley no podrá establecer tormentos, castigos ni penas infamantes.
Quienes los ordenen o ejecuten serán penados.
Artículo 28.- Nadie puede defender o reclamar su derecho sino
en la forma que establezca o autorice la ley. El derecho de petición puede
ejercerse individual o colectivamente.
Artículo 29.- Es libre el derecho de entrar, transitar y
salir de la República, con las limitaciones establecidas por las leyes penales,
sanitarias y de extranjería.
Artículo 30.- Nadie puede ser separado de la República, ni
del lugar de su residencia, sino por sentencia ejecutoriada o por aplicación de
la ley de extranjería.
Artículo 31.- El domicilio es inviolable. No se puede
penetrar en él sin que se manifieste previamente mandamiento escrito de Juez o
de la autoridad encargada de conservar el orden público. Podrán también
penetrar en el domicilio los funcionarios que ejecuten las disposiciones sanitarias
y municipales. Unos y otros están obligados a presentar el mandato que les
autoriza y a dar copia de él cuando se les exija.
Artículo 32.- El secreto de las cartas es inviolable. No
producen efecto legal las que hieren sustraídas.
Artículo 33.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente
sea en público o en privado, sin comprometer el orden público.
Artículo 34.- Todos pueden hacer uso de la imprenta para
publicar sus escritos sin censura previa, bajo la responsabilidad que determina
la ley.
Artículo 35.- Las garantías individuales no podrán ser
suspendidas por ninguna ley ni por ninguna autoridad. Sólo en los casos en que
peligre la seguridad interior o exterior del Estado, podrán suspenderse por el
término máximo de treinta días las garantías consignadas en los Artículos 24,
30, 31 y 33.
Artículo 36.- El Congreso dictará en casos extraordinarios,
en que peligre la seguridad interior o exterior del Estado, las leyes y
resoluciones especiales que demande su defensa; pero sin que en los juicios de
excepción a que hubiese lugar se pueda sentenciar a los inculpados. Estas leyes
y resoluciones no pueden estar en desacuerdo con el Artículo 35.
«En caso de guerra exterior el Congreso podrá dictar leyes y
resoluciones especiales restringiendo las garantías individuales y sociales
como la requiere la defensa nacional».
Título IV. Garantías sociales
Artículo 37.- La Nación reconoce la libertad de asociarse y
la de contratar. Su naturaleza y condiciones están regidas por la ley.
Artículo 38.- La propiedad es inviolable, bien sea material,
intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por
causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización
justipreciada. La propiedad, cualquiera que sea el propietario, está regida exclusivamente
por las leyes de la República y se halla sometida a las contribuciones,
gravámenes y limitaciones que ellas establezcan. No pueden ser materia de
propiedad privada las cosas públicas cuyo uso es de todos como los ríos y
caminos públicos. Se prohíbe las vinculaciones, y toda propiedad es enajenable
en la forma que determinen las leyes.
Artículo 39.- Los extranjeros, en cuanto a la propiedad, se
hallan en la misma condición que los peruanos, sin que en ningún caso puedan
invocar al respecto situación excepcional ni apelar a reclamaciones
diplomáticas. En una extensión de cincuenta kilómetros distante de las
fronteras, los extranjeros no podrán adquirir ni poseer, por ningún título,
tierras, aguas, minas y combustibles, directa o indirectamente, ya sea
individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la
propiedad adquirida, salvo el caso de necesidad nacional declarada por ley
especial.
Artículo 40.- La ley, por razones de interés nacional, puede
establecer restricciones y prohibiciones especiales para la adquisición y
transferencia de determinadas clases de propiedad, ya sea por la naturaleza de
ellas o por su condición o situación en el territorio.
Artículo 41.- Los bienes de propiedad del Estado, de
instituciones públicas y de comunidades de indígenas son imprescriptibles y
sólo podrán transferirse mediante título público, en los casos y en la forma
que establezca la ley.
Artículo 42.- La propiedad minera en toda su amplitud
pertenece al Estado. Sólo podrá concederse la posesión o el usufructo en la
forma y bajo las condiciones que las leyes dispongan.
Artículo 43.- Los descubrimientos útiles son de propiedad
exclusiva de sus autores, a menos que voluntariamente convengan en vender el
secreto o que llegue el caso de expropiación forzosa. Los que sean meramente
introductores de descubrimientos, gozarán de las concesiones que la ley
establezca.
Artículo 44.- El Estado podrá por ley tomar a su cargo o
nacionalizar transportes terrestres, marítimos, aéreos u otros servicios públicos
de propiedad particular, previo pago de la indemnización correspondiente.
Artículo 45.- La Nación reconoce la libertad de comercio e
industria sometida a los requisitos y a las garantías que para su ejercicio
prescriban las leyes. Estas podrán establecer o autorizar al Gobierno para que
fije limitaciones y reservas en ejercicio de las industrias, cuando así lo
imponga la seguridad o necesidad pública, sin que en ningún caso esas
restricciones tengan carácter personal ni de confiscación.
Artículo 46.- La Nación garantiza la libertad de trabajo,
pudiendo ejercerse libremente todo oficio, industria o profesión que no se
oponga a la moral, a la salud ni a la seguridad pública.
La ley determinará las profesiones liberales que requieran
título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que
han de expedirlo.
Artículo 47.- El Estado legislará sobre la organización
general y la seguridad del trabajo industrial y sobre las garantías en él de la
vida, de la salud y de la higiene.
La ley fijará las condiciones máximas del trabajo y los
salarios mínimos en relación con la edad, el sexo, la naturaleza de las labores
y las condiciones y necesidades de las diversas regiones del país.
Es obligatoria la indemnización de los accidentes del trabajo
en las industrias y se hará efectiva en la forma que las leyes determinen.
Artículo 48.- Los conflictos entre el capital y el trabajo
serán sometidos a arbitraje obligatorio.
Artículo 49.- La ley establecerá la forma como deban
organizarse los Tribunales de conciliación y arbitraje para solucionar las
diferencias entre el capital y el trabajo y los requisitos y condiciones para
los efectos obligatorios de los fallos.
Artículo 50.- Se prohíben los monopolios y acaparamientos
industriales y comerciales. Las leyes fijarán las penas para los
contraventores.
Sólo el Estado puede establecer por ley monopolios y estancos
en exclusivo interés nacional.
Artículo 51.- La ley determinará el interés máximo por los
préstamos de dinero. Es nulo todo pacto en contrario y serán penados los que
contravengan este precepto.
Artículo 52.- Se prohíbe en lo absoluto el juego de envite en
la República. Los locales en que se practique serán clausurados.
Se permiten las apuestas en los espectáculos públicos.
Artículo 53.- La enseñanza primaria es obligatoria en su
grado elemental para los varones y las mujeres desde los seis años de edad. La
Nación garantiza su difusión gratuita. Habrá por lo menos una escuela de
enseñanza primaria elemental para varones y otra para mujeres en cada capital
de distrito, y una escuela de segundo grado para cada sexo en las capitales de
provincia.
El Estado difundirá la enseñanza, secundaria y superior y
fomentará los establecimientos de ciencias, artes y letras.
Artículo 54.- El profesorado es carrera pública en los
diversos órdenes de la enseñanza oficial y da derecho a los goces fijados por
la ley.
Artículo 55.- El Estado establecerá y fomentará los servicios
sanitarios y de asistencia pública, institutos, hospitales y asilos y cuidará
de la protección y auxilio de la infancia y de las clases necesitadas.
Artículo 56.- El Estado fomentará las instituciones de
previsión y de solidaridad social, los establecimientos de ahorros, de seguros
y las cooperativas de producción y de consumo que tengan por objeto mejorar las
condiciones de las clases populares.
Artículo 57.- En circunstancias extraordinarias de necesidad
social se podrá dictar leyes o autorizar al Ejecutivo para que adopte
providencias tendentes a abaratar los artículos de consumo para la subsistencia,
sin que en ningún caso se pueda ordenar la apropiación de bienes sin la debida
indemnización.
Artículo 58.- El Estado protegerá a la raza indígena y
dictará leyes especiales para su desarrollo y cultura en armonía con sus
necesidades.
La Nación reconoce la existencia legal de las comunidades de
indígenas y la ley declarará los derechos que les corresponden.
Título V. De los peruanos
Artículo 59.- Son, peruanos por nacimiento:
1.- Los que nacen en el territorio de la República.
2.- Los hijos de padre peruano o de madre peruana nacidos en
el extranjero y cuyos nombres se hayan inscrito en el registro cívico, por la
voluntad de sus padres, durante su minoría, o por la suya propia luego que
hubiesen llegado a la mayor edad o hubiesen sido emancipados.
Artículo 60.- Son peruanos por naturalización:
Los extranjeros mayores de veintiún años residentes en el
Perú por más de dos años y que se inscriban en el registro cívico en la forma
determinada por la ley.
Artículo 61.- Todo peruano está obligado a servir a la
República con su persona y sus bienes en la forma y en la proporción que
señalen las leyes. El servicio Militar es obligatorio para todo peruano. La ley
determinará la manera en que deba ser prestado y los casos de excepción.
Título VI. De la ciudadanía y del derecho y garantías
electorales
Artículo 62.- Son ciudadanos en ejercicio los peruanos
mayores de veintiún años y los casados, aunque no hayan llegado a dicha edad.
Artículo 63.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1.- Por incapacidad conforme a la ley.
2.-Por hallarse procesado criminalmente y con mandamiento de
prisión debidamente ejecutoriado.
3.- Por sentencia judicial que imponga esa pena, durante el
tiempo de la condena.
Artículo 64.- El derecho de ciudadanía se pierde por naturalizarse
en otro país, pudiendo recobrarse por reinscripción en el registro cívico
siempre que se esté domiciliado en la República.
Artículo 65.- El ciudadano puede obtener cualquier cargo
público si reúne las condiciones que exige la ley.
Artículo 66.- Gozan del derecho de sufragio los ciudadanos en
ejercicio que saben leer y escribir.
No podrá ejercer el derecho de sufragio, ni ser elegido
Presidente de la República, Senador o Diputado, ningún ciudadano que no esté
inscrito en el registro militar.
Artículo 67.- El sufragio, en las elecciones políticas, se
ejercerá conforme a la ley Electoral sobre las bases siguientes:
1.- Registro permanente de inscripción.
2.- Voto popular directo.
3.- Jurisdicción del Poder Judicial, en la forma que
determine la ley, para garantizar los procedimientos electorales,
correspondiendo a la Corte Suprema conocer de los procesos e imponer las
responsabilidades a que hubiere lugar en los casos que igualmente la ley
establezca.
Título VII. De la forma de Gobierno
Artículo 68.- El Gobierno del Perú es republicano,
democrático, representativo, fundado en la unidad.
Artículo 69.- Ejercen las funciones públicas los encargados
de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno de ellos
pueda salir de los límites prescritos por esta Constitución.
Artículo 70.- La renovación del Poder Legislativo será total
y coincidirá necesariamente con la renovación del Poder Ejecutivo. El mandato
de ambos Poderes durará cinco años. Los Senadores y Diputados y el Presidente
de la República serán elegidos por voto popular directo.
Título VIII. Del Poder Legislativo Artículo
71.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso en la
forma que esta Constitución determina.
Artículo 72.- El Poder Legislativo constará de un Senado
compuesto de treinta y cinco Senadores, y de una Cámara compuesta de ciento
diez Diputados. Ese número no podrá alterarse sino por reforma constitucional.
Una ley orgánica designará las circunscripciones departamentales y provinciales
y el número de Senadores y Diputados que les corresponda elegir.
Artículo 73.- Las vacantes del Congreso se llenarán por
elecciones parciales. El elegido para una vacante de Senador o Diputado durará
en su mandato por el resto del período legislativo.
Artículo 74.- Para ser Diputado nacional o regional se
requiere:
1.- Ser peruano de nacimiento.
2.- Ciudadano en ejercicio.
3.- Tener veinticinco años de edad.
4.- Ser natural del Departamento a que la provincia
pertenezca o tener en él dos años de residencia debidamente comprobada.
Artículo 75.- Para ser Senador se requiere:
1.- Ser peruano de nacimiento.
2.- Ciudadano en ejercicio.
3.- Tener treinta y cinco años de edad.
Artículo 76.- No pueden ser elegidos Senadores por ningún
Departamento, ni Diputado por ninguna provincia:
1.- El Presidente de la República, Ministros de Estado,
Prefectos, Subprefectos y Gobernadores, si no han dejado el cargo dos meses
antes de la elección.
2.- Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema, los Vocales y
Fiscales de las Cortes Superiores y los Jueces de Primera Instancia y Agentes
Fiscales.
3.- Los empleados públicos que puedan ser removidos
directamente por el Poder Ejecutivo y los militares que estén en servicio en la
época de la elección.
4.- Los Arzobispos, Obispos, Gobernadores eclesiásticos,
Viarios capitulares y provisores por los Departamentos o provincias de sus
respectivas diócesis y los curas por las provincias a que pertenezcan sus
parroquias.
Artículo 77.- Hay incompatibilidad entre el mandato
legislativo y todo empleo público, sea de la Administración nacional, sea de la
local. Los empleados de Beneficencia o de sociedades dependientes en cualquier
forma del Estado, se hallan incluídos en esta incompatibilidad.
Artículo 78.- El Congreso ordinario se reunirá todos los años
el 28 de julio, con convocatoria o sin ella, y funcionará, cuando menos,
noventa días en el año y ciento veinte días cuando más. El Congreso
extraordinario será convocado por el Poder Ejecutivo cuando lo juzgue
necesario.
En el caso en que no se hubiese sancionado el presupuesto, el
Congreso ordinario no podrá clausurarse sino vencido su período máximo. El
Congreso extraordinario terminará llenado que hubiese el objeto de su
convocatoria y sin que pueda funcionar más de cuarenta y cinco días naturales.
Los Congresos extraordinarios tendrán las mismas facultades que los ordinarios,
pero dando preferencia a los asuntos que hayan sido materia de la convocatoria.
Artículo 79.- Para que pueda instalarse el Congreso es
preciso que se reúna el sesenta por ciento de los miembros de cada Cámara.
Artículo 80.- Los Senadores y Diputados son inviolables en el
ejercicio de sus funciones y no pueden ser acusados ni presos sin previa
autorización de las Cámaras a que pertenezcan, desde un mes antes de abrirse
las sesiones hasta un mes después de cerradas, excepto in fraganti delito, en
cuyo caso serán puestos inmediatamente a disposición de su respectiva Cámara.
Artículo 81.- Vacan de hecho los cargos de Senador y Diputado
por admitir cualquier empleo, cargo o beneficio cuyo nombramiento, presentación
o propuesta haga el Poder Ejecutivo. Sólo se exceptúa el cargo de Ministro de
Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional,
con la aprobación de la Cámara respectiva y no pudiendo en tal caso prolongarse
la ausencia del Diputado o Senador en comisión por más de una Legislatura
ordinaria. Podrán aceptarse, igualmente, comisiones gratuitas del Poder
Ejecutivo.
Artículo 82.- Los Diputados o Senadores podrán ser reelectos
y sólo en este caso será renunciable el cargo.
Artículo 83.- Son atribuciones del Congreso:
1.- Dar leyes, interpretar, modificar y derogar las
existentes.
2.- Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo fijado por la
ley.
3.- Designar el lugar de sus sesiones y determinar si ha de
haber o no fuerza armada, en qué número y a qué distancia.
4.- Examinar de preferencia las infracciones de la
Constitución y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad
de los infractores.
5.- Imponer contribuciones con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 7, suprimir las establecidas, sancionar el presupuesto y aprobar o
desaprobar la cuenta de gastos que presente el Poder Ejecutivo conforme al
artículo 129.
6.- Autorizar el Poder Ejecutivo para que negocie empréstitos
empeñando la Hacienda Nacional, y designando fondos para la amortización.
7.- Reconocer la deuda nacional y señalar los medios para
consolidarla y amortizarla.
8.- Crear o suprimir empleos públicos y asignarles la
correspondiente dotación.
9.- Determinar la ley, el peso, el tipo y la denominación de
la moneda, igualmente que los pesos y las medidas.
10.- Dictar tarifas arancelarias.
11.- Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos que
comprometan los bienes o rentas generales del Estado, los cuales serán
sometidos para su aprobación al Poder Legislativo.
12.- Proclamar la elección del Presidente de la República y
hacerla en los casos consignados en el Artículo 116 de esta Constitución.
13.- Admitir o no la renuncia de su cargo al Jefe del Poder
Ejecutivo.
14.- Resolver sobre la incapacidad del Presidente en los
casos a que se refiere el inciso 1 del Artículo 115.
15.- Aprobar o desaprobar las propuestas que, con sujeción a
la ley, hiciera el Poder Ejecutivo para Generales del Ejército, Almirantes y
Contraalmirantes de la Marina, y para Coroneles y Capitanes de Navío efectivos.
16.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de
tropas extranjeras en el territorio de la República.
17.- Resolver la declaración de guerra a iniciativa o previo
informe del Poder Ejecutivo y requerirle oportunamente para que negocie la paz.
18.- Aprobar o desaprobar los tratados de paz, concordatos y
demás convenciones celebradas con los Gobiernos extranjeros.
19.- Dictar las disposiciones necesarias para el ejercicio
del derecho de patronato.
20.- Conceder amnistías e indultos.
21.- Dictar las leyes y resoluciones a que se refiere el
Artículo 36.
22.- Determinar en cada Legislatura ordinaria y en las
extraordinarias, cuando convenga, las fuerzas de mar y tierra que ha de
mantener el Estado.
23.- Hacer la división y demarcación del territorio nacional.
24.- Conceder premios a los pueblos, corporaciones o
individuos, por servicios eminentes que hayan prestado a la Nación, en
conformidad con el Artículo 85.
25.- Aprobar o desaprobar las resoluciones de los Congresos
regionales que hayan sido vetadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 84.- Para ejercitar la atribución del inciso 24 del
Artículo 83, se requieren las dos terceras partes de votos de cada Cámara.
Artículo 85.- El Congreso no podrá otorgar gracias personales
que se traduzcan en gastos del Tesoro, ni aumentar el sueldo de los
funcionarlos y empleados públicos sino por iniciativa del Gobierno.
Artículo 86.- El Congreso votará todos los años el
Presupuesto General de la República que deba regir en el próximo año. Por
ningún motivo podrá gobernarse sin presupuesto, y si por cualquier causa no
quedare expedito antes de comenzar el nuevo año, el Congreso, ya sea que se
halle en funciones o que sea convocado especialmente, resolverá que mientras se
vota el presupuesto definitivo rija provisionalmente por doceavas partes el
presupuesto del año anterior o el presentado por el Gobierno para sustituirlo.
Artículo 87.- El Congreso convocará a elecciones generales, y
cada Cámara a elección parcial en caso de vacante de un representante, cuando
el Poder Ejecutivo no cumpliese con hacerlo.
Artículo 88.- Las Juntas Preparatorias de ambas Cámaras
reunidas, después que hayan elegido sus mesas directivas en la forma que
determina el Reglamento, harán la apertura de las actas electorales y
calificarán y regularán los votos emitidos para Presidente de la República y
proclamarán como tal al ciudadano que haya obtenido la mayoría de votos, sin
que en ningún caso puedan ser anulados los sufragios emitidos para Presidente
en la elección de Representantes incorporados. El quorum para esta reunión es de
60 por 100 del total de miembros de cada Cámara, las Cámaras, cuando haya
renovación del Congreso, instalarán sus Juntas Preparatorias un mes antes de la
instalación del Congreso.
Artículo 89.- El Congreso será instalado por el nuevo
Presidente de la República, quien prestará juramento en la misma sesión.
Artículo 90.- Cuando el Congreso haga la elección de
Presidente deberá quedar terminada en una sola sesión. Si en ella resultase
empate lo decidirá la suerte.
Título IX. Cámaras legislativas
Artículo 91.- En cada Cámara se iniciarán, discutirán y
votarán los proyectos de ley conforme al Reglamento interior.
Artículo 92.- Cada Cámara tiene el derecho de organizar su
Secretaría, nombrar sus empleados, formar su presupuesto y arreglar su economía
y policía interior.
Artículo 93.- Las Cámaras se reunirán únicamente para
instalar sus sesiones, sancionar los tratados internacionales y cumplir las
atribuciones electorales que la Constitución asigna al Congreso.
Artículo 94.- La presidencia del Congreso se alternará entre
los Presidentes de las Cámaras, conforme al Reglamento interior.
Artículo 95.- Corresponde a la Cámara de Diputados acusar
ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras,
a los Ministros de Estado y a los Vocales de la Corte Suprema por infracciones
de la Constitución y por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones,
que, según las leyes, deba penarse.
Artículo 96.- El Presidente de la República no podrá ser
acusado durante su período excepto en los casos de traición, de haber atentado
contra la forma de gobierno, de haber disuelto el Congreso, impedido su reunión
o suspendido sus funciones.
Artículo 97.- Corresponde al Senado:
1.- Declarar si ha o no lugar a formación de causa a
consecuencia de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados, quedando el
acusado, en el primer caso, suspenso en el ejercicio de su empleo y sujeto a
juicio según la ley.
2.- Resolver las competencias que se susciten entre la Corte
Suprema y el Poder Ejecutivo.
3.- Aprobar o desaprobar los nombramientos de Ministros
diplomáticos y de los miembros del Consejo de Estado.
Artículo 98.- Las Cámaras en sesiones ordinarias o
extraordinarias tienen facultad para vigilar la observancia de las garantías y
derechos reconocidos por la Constitución y las leyes y para exigir la
responsabilidad de los infractores.
Artículo 99.- Las Cámaras podrán nombrar comisiones
parlamentarias de investigación o de información. Todo representante puede
pedir a los Ministros de Estado los datos e informes que estime necesarios en
el ejercicio de su cargo.
Artículo 100.- Cada Cámara elegirá todos los años una o más
comisiones propuestas por el Presidente para que durante el receso de ellas
dictaminen sobre los asuntos que hayan quedado pendientes.
Título X. De la formación y promulgación de las Leyes
Artículo 101.- Tienen el derecho de iniciativa en la
formación de las leyes:
1.- Los Senadores y Diputados.
2.- El Poder Ejecutivo.
3.- Los Congresos Regionales.
4.- La Corte Suprema en asuntos judiciales.
Artículo 102.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de
las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión y votación. Si la
Cámara revisora hiciese adiciones se sujetarán éstas a los mismos trámites que
el proyecto.
Artículo 103.- Cuando una de las Cámaras, desapruebe o
modifique un proyecto de ley aprobado en la otra, la Cámara de origen, para
insistir en su primitiva resolución, necesitará que la insistencia cuente con
los dos tercios de votos del total de sus miembros. La Cámara revisora, para insistir
a su vez en el rechazo o en la modificación requiere igualmente los dos tercios
de sus votos. Si los reúne no habrá ley; si no los reúne se tendrá como tal lo
aprobado en la Cámara de origen que ha insistido.
Artículo 104.- Aprobada una ley por el Congreso pasará al
Ejecutivo para que la promulgue y la haga cumplir. Si el Ejecutivo tuviese
observaciones que hacer las presentará al Congreso en el término de diez días
perentorios.
Artículo 105.- Reconsiderada la ley en ambas Cámaras con las
observaciones del Ejecutivo, si no obstante ellas fuese aprobada nuevamente,
quedará sancionada y se mandará promulgar y cumplir. Si no fuese aprobada no
podrá volver a tomarse en consideración hasta la siguiente legislatura.
Artículo 106.- Si el Ejecutivo no promulgase la ley y la
mandase cumplir o no hiciese observaciones dentro del término fijado en el
Artículo 104, se tendrá por sancionada y será promulgada por el Presidente del
Congreso, quien la mandará insertar para su cumplimiento en cualquier
periódico.
Para este efecto se considera Presidente del Congreso al de
la Cámara donde quedó aprobada la ley.
Artículo 107.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a
las resoluciones o leyes que dicte el Congreso en ejercicio de sus atribuciones
2, 3, 12, 13 y 14 del Artículo 83.
Artículo 108.- Las sesiones del Congreso y de las Cámaras
serán públicas. Sólo podrán ser secretas en los casos puntualizados en el
Reglamento. En ningún caso podrá haber sesión secreta para asuntos económicos.
Será nominal la votación de todo asunto que directamente comprometa las rentas
nacionales.
Artículo 109.- Para interpretar, modificar o derogar las
leyes se observarán los mismos trámites que para su formación.
Artículo 110.- El Congreso, al redactar las leyes, usará esta
fórmula: El Congreso de la República Peruana (aquí la parte razonada). Ha dado
la ley siguiente (aquí la parte dispositiva):
Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario
a su cumplimiento.
El Ejecutivo, al promulgar y mandar cumplir las leyes, usará
esta fórmula: El Presidente de la República. Por cuanto: El Congreso ha dado la
ley siguiente (aquí la ley): Por tanto: Mando se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Título XI. Poder Ejecutivo
Artículo 111.- El Jefe del Poder Ejecutivo tendrá la
denominación de Presidente de la República.
Artículo 112.- Para ser Presidente de la República se
requiere:
1.- Ser peruano de nacimiento.
2.- Ciudadano en ejercicio.
3.- Tener treinta y cinco años de edad y diez de domicilio en
la República.
Artículo 113.- El Presidente durará en su cargo cinco años y
no podrá ser reelegido sino después de un período igual de tiempo.
Artículo 114.- La dotación del Presidente no podrá aumentarse
en el tiempo de su mando.
Artículo 115.- La Presidencia de la República vaca, además
del caso de muerte:
1.- Por permanente incapacidad física o moral del Presidente,
declarada por el Congreso.
2.- Por admisión de su renuncia.
3.- Por sentencia judicial que lo declare reo de los delitos
designados en el Artículo 96.
Artículo 116.- Solamente en caso de muerte o dimisión del
Presidente de la República el Congreso elegirá dentro de los treinta días al
ciudadano que deba completar el período presidencial, gobernando entre tanto el
Consejo de Ministros.
Artículo 117.- El Congreso elegirá igualmente al ciudadano
que deba completar el período presidencial en los casos de vacancia fijados en
el Artículo 115. El Consejo de Ministros gobernará interinamente cuando el
impedimento sea temporal según el Artículo 118.
Artículo 118.- El ejercicio de la Presidencia se suspende:
1.- Por mandar en persona el Presidente la fuerza pública.
2.- Por enfermedad temporal cuando lo resuelva el Congreso.
3.- Por hallarse sometido a juicio en los casos expresados en
el Artículo 96.
Artículo 119.- Todo ciudadano que ejerza la Presidencia no
podrá ser elegido para el período inmediato.
Artículo 120.- Tampoco podrán ser elegidos Presidente los
Ministros de Estado ni los militares en servicio activo, o no ser que dejen su
carga ciento veinte días antes de la elección.
Artículo 121.- Son atribuciones del Presidente de la
República:
1.- Representar al Estado en el interior y exterior.
2.- Convocar a elecciones generales y parciales.
3.- Conservar el orden interior y la seguridad exterior de la
República sin contravenir a las leyes.
4.- Convocar a Congreso Ordinario y al Extraordinario.
5.- Concurrir a la apertura del Congreso presentando un
mensaje sobre el Estado de la República y sobre las mejoras y reformas que
juzgue oportunas.
6.- Tomar parte en la formación de las leyes conforme a esta
Constitución.
7.- Promulgar y hacer ejecutar las leyes y demás resoluciones
del Congreso y dar decretos, órdenes, reglamentos e instrucciones para su mejor
cumplimiento.
8.- Dar las órdenes necesarias para la recaudación e
inversión de las rentas públicas con arreglo a la ley.
9.- Requerir a los Jueces y Tribunales para la pronta y
exacta administración de justicia.
10.- Hacer cumplir obligatoriamente las sentencias y
resoluciones de los Tribunales y Juzgados.
11.- Organizar las fuerzas de mar y tierra distribuirlas y
disponer de ellas para el servicio de la República.
12.- Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar
tratados, poniendo en ellos la condición expresa de que serán sometidos al
Congreso para los efectos de la atribución 18 del Artículo 83.
13.- Recibir a los Ministros extranjeros y admitir a los
Cónsules.
14.- Nombrar y remover a los Ministros de Estado y a los
Agentes diplomáticos con arreglo al inciso 3 del Artículo 97.
15.- Decretar licencias y pensiones conforme a las leyes.
16.- Ejercer el patronato con arreglo a las leyes y prácticas
vigentes.
17.- Presentar para Arzobispos y Obispos, con aprobación del
Congreso, a los que fueren electos según la ley,
18.- Presentar para las Dignidades y Canonjías de las
Catedrales, para los Curatos y demás beneficios eclesiásticos a los sacerdotes
de nacionalidad peruana, con arreglo a las leyes y prácticas vigentes.
19.- Celebrar Concordatos con la Silla Apostólica,
arreglándose a las instrucciones dadas por el Congreso.
20.- Conceder o negar el pase a los decretos conciliares,
bulas, breves y rescriptos pontificios, con asentimiento del Congreso; y oyendo
previamente a la Corte Suprema de Justicia si fueren relativos a asuntos
contenciosos.
21.- Proveer los empleos vacantes cuyo nombramiento le
corresponda según la Constitución y las leyes.
Artículo 122.- Sólo el Gobierno podrá conceder, conforme a la
ley, pensiones de jubilación, cesantía y montepío, sin que por ningún motivo
pueda intervenir el Poder Legislativo.
Artículo 123.- El Presidente no puede salir del territorio de
la República durante el período de su mando sin permiso del Congreso.
Artículo 124.- El Presidente no puede mandar personalmente la
fuerza armada sino con permiso del Congreso.
En caso de mandarla sólo tendrá las facultades de General en
Jefe, sujeto a las leyes y ordenanzas militares, y será responsable conforme a
ellas.
Título XII. De los Ministros de Estado
Artículo 125.- El despacho de los negocios de la
Administración pública corre a cargo de los Ministros de Estado, cuyo número,
igualmente que los ramos que deban comprenderse bajo cada Ministerio, se
designarán por una ley.
Artículo 126.- Para ser Ministro de Estado se requieren las
mismas calidades personales que para ser Diputado.
Artículo 127.- Las órdenes y los decretos del Presidente
serán acordados con cada Ministro en sus respectivos ramos y serán firmados por
ellos, sin cuyo requisito no serán obedecidos.
Artículo 128.- Los Ministros de Estado reunidos forman el
Consejo de Ministros, cuya organización y funciones se detallarán por la ley.
No podrá haber Ministros interinos. En caso de necesidad puede el Presidente
encomendar a un Ministro el despacho de otro ramo por impedimento del titular,
sin que este cargo se prolongue más tiempo del que fija la ley.
Artículo 129.- Cada Ministro presentará al Congreso
ordinario, al tiempo de su instalación, una Memoria en que exponga el estado de
los distintos ramos de su despacho, y en cualquier tiempo los informes que se
le pidan. El Ministro de Hacienda presentará además la Cuenta General de la
República correspondiente al año anterior y el presupuesto del siguiente con la
aprobación del Consejo de Ministros.
La presentación de ambos documentos debe efectuarse
precisamente en el mes de agosto de cada año y su omisión hará responsable a
todo el Gabinete.
Artículo 130.- Los Ministros, de acuerdo con el Presidente de
la República, pueden presentar al Congreso en todo tiempo los proyectos de ley
que juzguen convenientes y concurrir a los debates de las Cámaras; pero deben
retirarse antes de la votación.
Artículo 131.- Las funciones de Diputado o de Senador quedan
suspendidas mientras el que las ejerza desempeñe un Ministerio.
Artículo 132.- Los Ministros son responsables solidariamente
por las resoluciones dictadas en Consejo si no salvasen sus votos, e
individualmente por los actos peculiares a su Departamento.
Artículo 133.- No pueden continuar en el desempeño de sus
carteras los Ministros contra los cuales alguna de las Cámaras haya emitido un
voto de falta de confianza.
Título XIII. Del Consejo de Estado
Artículo 134.- Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete
miembros, nombrados con el voto del Consejo de Ministros y con aprobación del
Senado. La ley fijará los casos en que el Gobierno deba oír su opinión y
aquellos en que no pueda proceder contra ella.
Título XIV. Del régimen interior de la República Artículo
135.- La República se divide en departamentos y provincias litorales; los
departamentos se dividen en provincias y éstas en distritos. La demarcación de
sus respectivos límites será objeto de la ley.
La creación de nuevos departamentos y provincias requiere ser
aprobada por el Poder Legislativo en la misma forma establecida para las
reformas Constitucionales.
Artículo 136.- Habrá Prefectos en los departamentos y
provincias litorales; Subprefectos en las provincias; Gobernadores en los
distritos y Tenientes Gobernadores donde fuese necesario.
Los Prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del Poder
Ejecutivo; los Subprefectos bajo la de los Prefectos; los Gobernadores bajo la
de los Subprefectos y los Tenientes Gobernadores bajo la de los Gobernadores.
Artículo 137.- Los Prefectos y Subprefectos serán nombrados
por el Poder Ejecutivo; los Gobernadores lo serán por los Prefectos y los
Tenientes Gobernadores por los Subprefectos. Las atribuciones de estos
funcionarios y su duración serán determinadas por una ley.
Artículo 138.- Los funcionarios encargados de la policía de
seguridad y del orden público dependen inmediatamente del Poder Ejecutivo,
quien los nombrará y removerá conforme a la ley.
Artículo 139.- Todo funcionario político contra el que se
declare judicialmente responsabilidad en el ejercicio de su cargo, quedará
inhabilitado para volver a desempeñar otro cargo público durante cuatro años,
aparte de las penas de distinta naturaleza que pudieran corresponderle.
Título XV. Congresos regionales Artículo 140.- Habrá tres
Legislaturas regionales, correspondientes al Norte, Centro y Sur de la
República, con Diputados elegidos por las provincias, al mismo tiempo que los
Representantes nacionales.
Estas Legislaturas tendrán todos los años una sesión que
durará treinta días improrrogables. No podrán ocuparse de asuntos personales en
ninguna forma. Sus resoluciones serán comunicadas al Poder Ejecutivo para su
cumplimiento. Si éste las considera incompatibles con las leyes generales o con
el interés nacional, las someterá con sus observaciones al Congreso el que
seguirá con ellas el mismo procedimiento que con las leyes vetadas.
Título XVI. Administración municipal Artículo 141.- Habrá
Municipalidades en los lugares que designe la ley, la cual determinará sus
funciones, responsabilidad, calidades de sus miembros y el modo de elegirlos.
Artículo 142.- Los Concejos provinciales son autónomos en el
manejo de los intereses que les están confiados. La creación de arbitrios será
aprobada por el Gobierno.
Título XVII. Fuerza Pública Artículo 143.- El objeto de la
fuerza pública es asegurar los derechos de la Nación en el exterior y la
ejecución de las leyes y el orden en el interior.
La obediencia militar será arreglada a las leyes y ordenanzas
militares.
Artículo 144.- La fuerza pública se compone del Ejército y de
la Armada y tendrá la organización que designe la ley. Su número y el de
Generales y Jefes se fijarán por la ley. No podrá el Poder Ejecutivo proponer
ni el Congreso aprobar ascensos sino en caso de vacante.
Artículo 145.- La fuerza pública no se puede aumentar ni
disminuir sino conforme a la ley. El reclutamiento es un crimen que da acción a
todos ante los Jueces y el Congreso contra el que lo ordenare.
Título XVIII. Poder Judicial Artículo 146.- Habrá en la
capital de la República una Corte Suprema; en las de departamentos y en las de
provincias, Cortes Superiores y Juzgados de Primera instancia, respectivamente,
a juicio del Congreso, y en todas las poblaciones Juzgados de Paz.
La ley determinará la organización del Poder Judicial, la
forma de los nombramientos y las condiciones y requisitos a que éstos se
sujetarán.
Artículo 147.- Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema
serán elegidos por el Congreso entre diez candidatos, propuestos por el
Gobierno de acuerdo con la ley.
Artículo 148.- Los Vocales y Fiscales de las Cortes
Superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna doble de
la Corte Suprema; y los Jueces de Primera Instancia y Agentes Fiscales, a
propuesta en terna doble de las respectivas Cortes Superiores, de conformidad
con la ley.
Artículo 149.- Los miembros del Poder Judicial no podrán ser
nombrados por el Poder Ejecutivo para desempeñar ningún cargo político,
exceptuándose a los Magistrados de la Corte Suprema que podrán ser nombrados
Ministros de Estado.
Artículo 150.- Corresponde a la Corte Suprema resolver las
competencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo y los Concejos
provinciales en el ejercicio de sus funciones autónomas.
Artículo 151.- La Corte Suprema ejercerá autoridad y vigilará
sobre todos los Tribunales y Juzgados de la República y funcionarios
judiciales, notariales y del Registro de la Propiedad, tanto en el orden
judicial como en el disciplinario, pudiendo, conforme a la ley, corregir,
suspender y destituir a los Vocales, Jueces y demás funcionarios.
Artículo 152.- La carrera judicial será determinada por una ley
que fije las condiciones de los ascensos. Los nombramientos judiciales de
Primera y Segunda Instancia serán ratificados por la Corte Suprema cada cinco
años.
Artículo 153.- La no ratificación de un Magistrado por la
Corte Suprema, no le priva de su derecho a los goces adquiridos conforme a la
ley.
Artículo 154.- La publicidad es esencial en los juicios. Los
Tribunales pueden discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz
y públicamente.
Las sentencias serán motivadas expresándose en ellas la ley o
los fundamentos en que se apoyan.
Artículo 155.- Se prohíbe todo juicio por comisión. Ningún
poder ni ninguna autoridad puede avocarse causas pendientes ante otro Poder u
otra autoridad, ni sustanciarlas, ni hacer revivir procesos fenecidos.
Artículo 156.- La justicia militar no podrá por ningún
motivo, extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio en el
Ejército, a no ser en caso de guerra nacional.
Artículo 157.- Producen acción popular contra los Magistrados
y Jueces: la prevaricación, el cohecho, la abreviación o suspensión de las
formas judiciales, el procedimiento ilegal contra las garantías individuales y
la prolongación indebida de los procesos criminales.
Título XIX. Disposiciones transitorias Artículo 158.- Esta Constitución
regirá en la República desde el día de su promulgación sin necesidad de
juramento.
Artículo 159.- La emisión monetaria existente quedará
sometida a las leyes que la crearon y a las que pudieran dictarse, debiendo, en
todo caso, completarse la garantía metálica, hasta el íntegro de la emisión.
Artículo 160.- Las reformas de la Constitución se harán
solamente en Congreso ordinario; pero no tendrán efecto si no fuesen
ratificadas en otra legislatura ordinaria, requiriéndose que la aprobación de
la reforma cuente en las dos legislaturas con los dos tercios de votos de los
miembros de cada Cámara.
Artículo 161.- En 1924 el Congreso se reunirá, el 12 de
octubre Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en Lima,
a, los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos diecinueve.
Mariano H. Cornejo, Presidente de la Asamblea y Senador por
Puno. J. de Salazar Oyarzábal, Presidente de la Cámara de Diputados y Diputado
por Huancané. Augusto E. Bedoya, Primer Vicepresidente del Senado y Senador por
Junín. Enrique C. Basadre, Segundo Vicepresidente del Senado y Senador por
Moquegua. Javier Prado, Senador por Lima. J. M. Gerónimo Costa, Senador por
Puno. César Canevaro, Senador por Huancavelica. Lauro A. Curletti, Senador por
Huánuco. R. E. Espinoza, Senador por Piura. José Manuel García, Senador por San
Martín. Pablo de Latorre, Senador por Cuzco. Elías Malpartida, Senador por
Junín. Aníbal Maúrtua, Diputado por Pachitea. G. Luna Iglesias, Senador por
Cajamarca. P. Max Medina, Senador por Ayacucho. Benjamín Patiño, Diputado por
Canta. J. S. Osorio, Senador por Arequipa. E. de la Piedra, Senador por
Lambayeque. E. Oyanguren, Senador por Tumbes. C. de Piérola, Senador por
Ancachs. J. R. Pizarro, Senador por Tacna. J. Salvador Cavero, Senador por
Ayacucho. Pablo M. Pizarro, Senador por Amazonas. Juan Antonio Portella,
Prosecretario del Senado y Senador por Lima. Julio Revoredo, Senador por
Cajamarca. Pedro Rojas Loayza, Senador por Ancachs. V. Noriega del Águila,
Diputado por Moyobamba. D. M. Tolmos, Senador por Ica. Agustín G. Ganoza,
Senador por La Libertad. M. N. Valcárcel, Senador por Arequipa. Alejandro de
Vivanco, Senador por Madre de Dios. A. Salomón, Primer Vicepresidente de la
Cámara de Diputados y Diputado por Andahuaylas. J. M. Rodríguez, Segundo
Vicepresidente de la Cámara de Diputados y Diputado por Otuzco. José F.
Cabrera, Diputado por Chiclayo. A. A. Reynoso, Diputado por Cailloma. Dámaso
Vidalón, Diputado por Angaráes. Emilio Pro y Mariátegui, Diputado por
Parinacochas. José Sebastián Pancorbo, Diputado por La Convención. A. Eduardo
Lanata, Diputado por Huamalíes y Marañón. Abraham Rodríguez Dulanto, Diputado
por Bolognesi. Washington Ugarte, Diputado por Chumbivilcas. Marcelino Urquizo,
Diputado por Paruro. F. A. Mariátegui, Diputado por Tahuamanu. Ismael de
Idiáques, Diputado por Santa. Ramón Nadal, Diputado por Urubamba. Luis F. Luna,
Diputado por Lampa. E. Rodríguez Larraín, Diputado por Huánuco. Arturo Pérez
Figuerola, Diputado por Pisco. Manuel Quimper, Diputado por Lima. Clemente
Palma, Diputado por Lima. Julio Alonso, Diputado por Calca. M. A. Pallete,
Diputado por Paita. Pedro Larrañaga, Diputado por Pasco. Augusto Alva, Diputado
por Contumazá. Mariano L. Álvarez, Diputado por Canchis. Jorge Prado, Diputado
por Dos de Mayo. Manuel Prado, Diputado por Huamachuco. Nicasio Arangoitia,
Diputado por Lucanas. Jesús M. Salazar, Diputado por Jauja. Alvino Añaños,
Diputado por La Mar. Errnesto Devéscovi, Diputado por Lima. Enrique D. Barrios,
Diputado por Moquegua. V. M. Arévalo, Diputado por San Martín. Abel G.
Cisneros, Diputado por Yungay. Alejandro Barúa Ganoza, Diputado por Trujillo.
José Antonio Encinas, Diputado por Puno. J. Adolfo Chávez, Diputado por Camaná.
Enrique A. Martinelli, Diputado por Abancay. Carlos A. Calle, Diputado por
Sandia. J. A. Delgado Vivanco, Diputado por La Unión. Óscar C. Barrós, Diputado
por Luya. Luis Conzález Zúñiga, Diputado por Bajo Amazonas. Mariano N. García,
Diputado por Ganas y Espinar. Miguel F. Gutiérrez, Diputado por Grau. F. Málaga
Santolalla, Diputado por Cajabamba. C. C. Caballero, Diputado por Celendín.
Guillermo Martínez, Diputado por Pallasca. Víctor Mac-Cord, Diputado por Islay.
Luis Otero, Diputado por Tarma. Arturo Rubio, Diputado por Chachapoyas. Julio Abel
Raygada, Diputado por Ucayali. Antonio Larrauri, Diputado por Huancavelica.
Pedro José Rada y Gamio, Diputado por Arequipa. J. Luna Iglesias, Diputado por
Hualgayoc. Martín F. Serrano, Diputado por Acomayo. V A. Perochena, Diputado
por Castilla. C. Macedo Paslor, Diputado por Ayaviri. Celestino Manchego Muñoz,
Diputado por Castrovirreina. N. Pérez Velázquez, Diputado por Cajamarca. Emilio
Muñoz, Diputado por Jaén. Augusto C. Peñaloza, Diputado por Huancayo. Teodoro
C. Noel, Diputado por Cangallo y Fajardo. Francisco Velazco, Diputado por
Carabaya. P. Buiz Bravo, Diputado por Antabamba. Pedro A. de las Casas,
Diputado por Aymaraes. Juan Cobián, Diputado por Yauli. Eduardo Basadre,
Diputado por Tambopata y Manu. Armando Patiño S., Diputado por Ayacucho. Manuel
Jesús Urbina, Diputado por Huanta. Santiago Arévalo, Diputado por Alto
Amazonas.
Dejando constancia de que la Asamblea para ser lógica y
respetuosa de la opinión pública ha debido hacer ratificar esta Constitución
por el voto plebiscitario, Juan Manuel Torres, Diputado por Lima.
De acuerdo con lo anterior,
Guillermo Mármol, Diputado por Chincha. Segundo F. Salcedo,
Diputado por Chucuito. Ricardo Caso, Diputado por Ica. Ernesto Sousa, Diputado
por Huailas M. León Vega, Diputado por Tarata. J. A. Lizares Quiñones, Diputado
por Azángaro. P. Nosiglia. Diputado por Cañete. Domingo Guevara, Diputado por
Paucartambo. Miguel A. Cheea, Diputado por Paita. Juan M. del Solar, Diputado
por Tumbes. José A Villanueva, Diputado por Condesuyos. Manuel S. Frisancho, Diputado
por Otuzco. Salvador Gutiérrez, Senador por Lambayeque. César Enrique Pardo,
Diputado por Yauyos. Alberto Secada, Diputado por el Callao. Benjamín Huamán de
los Heros, Diputado por Huancabamba. Miguel D. González, Senador por el Cuzco,
Secretario de la Asamblea. J. A. Franco Echeandía, Senador por Piura,
Secretario de la Asamblea. Miguel A. Morán, Diputado por Huaraz, Secretario de
la Asamblea Nacional. J. A. Núñez Chávez, Diputado Nacional por Arequipa,
Secretario de la Asamblea.
Por tanto:
Mando se imprima, publique, circule y, se le dé el debido
cumplimiento.
Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días
del mes de enero de mil novecientos veinte.
A. B. Leguía
G. Leguía y Martínez, Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Gobierno, Policía, Correos y Telégrafos.
M. F. Porras, Ministro de Relaciones Exteriores.
A. Salomón, Ministro de Justicia, Instrucción, Culto y
Beneficencia.
G. Álvarez, Ministro de Guerra.
F. C. Fuchs, Ministro de Hacienda y Comercio.
S. Olivares, Ministro de Fomento.
Juan M. Ontaneda, Ministro de Marina.
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